24 - 05 - 2018

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente


Como principio general, es necesario recordar que el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el tratado multilateral general que reconoce los derechos y establece mecanismos para su protección y garantía, refiere que “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Pero sin aun así se produce una detención arbitraria entonces hay que reafirmar lo que dice el artículo 10.1 del mismo Pacto: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Mientras que el artículo 9.5 señala que “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, de acuerdo con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la persona, apenas sea detenida, debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial, según el artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño señala que ningún niño podrá ser privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y que todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. (Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Por otra parte, la Constitución Nacional de Venezuela, en concordancia a la obligación adquirida por el Estado para la garantía, goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en correspondencia con los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 5.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable.

Basados en este principio, ninguna persona puede ser arrestada o detenida, a menos que haya una orden judicial, o que el ciudadano sea sorprendido in fraganti, en cuyo caso será llevado a un tribunal competente en un período no mayor a 48 horas y excepcionalmente será privado de su libertad (salvo las excepciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) durante el proceso de investigación y juzgamiento.

En ese sentido, y de acuerdo  con el artículo 49 de la Carta Magna (Debido Proceso), toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos, o con el auxilio de especialistas. Todo ello, registrado de manera escrita por las autoridades, quienes a su vez están obligados a identificarse debidamente.

Todo lo que suceda al margen de lo establecido en la Constitución se considera una detención arbitraria y en consecuencia una violación al derecho a la libertad personal.

En todo caso, si la persona llegara a incurrir en un delito, la labor y desempeño de los cuerpos de seguridad del Estado y demás organismos involucrados en el proceso (Ministerio Público y tribunales) no termina en la detención. Las personas legalmente aprehendidas o privadas de libertad se encuentran bajo el resguardo exclusivo del Estado y por tanto debe velarse por la garantía de sus derechos humanos, especialmente aquellos basados en las reglas de actuación policial (art. 119) y los derechos de los imputados (art. 127) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que destacar que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

También es importante señalar que Venezuela no cuenta, en su marco normativo vigente, con una legislación especial para prevenir esta grave violación a los derechos humanos.

Sin embargo existe el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria que es un mecanismo creado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, conformado por un grupo de expertos, que  tiene como función la averiguación de casos en los que existan detenciones que puedan atentar contra los principios establecidos por normas internacionales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; solicitar y recibir informaciones de gobiernos, organismos civiles y ciudadanos involucrados en los casos así como informar anualmente sobre sus actividades.

Venezuela ha suscrito y ratificado tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (10 de mayo de 1978) como la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948). Ambos son de obligatorio cumplimiento para el Estado venezolano. El artículo 23 de nuestra Constitución establece: «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público».

Por último, vale la pena recordar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de julio de 2006, referida a la presunta ejecución extrajudicial de 37 reclusos del Retén de Catia, caso que fue llevado por COFAVIC.

La sentencia emitida sobre Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela tocó tres temas claves: i) La protección del derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, con relación al uso proporcional y diferenciado de la fuerza pública; ii) condiciones de hacinamiento y iii) la importancia de la asistencia médica a privados y privadas de libertad.