06 - 07 - 2017

Ejecuciones extrajudiciales y el Protocolo de Minnesota


El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

El derecho a la vida, que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, es intangible frente al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera daño injusto a los derechos de otro. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.

En ese sentido, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

Esa obligación de los Estados de respetar, proteger y cumplir este derecho se deriva del artículo 1º de la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre y del artículo 3º de la Declaración Universal de derechos humanos. “Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” así lo señalan los artículos 6º del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y artículo 4º de la Convención americana sobre derechos humanos.

Sobre el valor de este derecho se desprende el siguiente texto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos:

Este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.

En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también  para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad.

La calificación de ejecución arbitraria o extrajudicial (términos que pueden emplearse indistintamente), debe reservarse para los casos de privación de la vida como consecuencia de homicidios o actores realizados por cuerpos de seguridad de un Estado o con la complicidad o tolerancia de éste, incluyendo igualmente los fallecimientos durante la detención o prisión como consecuencia de tortura, malos tratos o de falta de tratamiento médico o de otro tipo.

Se considera que ocurre una ejecución extrajudicial o arbitraria en cualquiera de las siguientes circunstancias: muerte como consecuencia del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, cuando ese uso no obedece a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

Muerte como consecuencia de un ataque por agentes del Estado en operaciones militares o policiales sin que medie ninguna justificación legal amparada por el derecho internacional.

Muerte de una persona detenida como resultado de condiciones inadecuadas de su privación de la libertad o en circunstancias poco claras que pongan en entredicho el deber de garantía del Estado. Si esa privación de la libertad es ilegal se estaría ante un concurso entre una detención arbitraria y el homicidio.

Muerte como resultado de una desaparición forzada cometida por agentes del Estado, así no aparezca el cuerpo de la víctima o sólo si aparecen algunos de sus restos. En esta situación la ejecución concurre con la desaparición forzada en concurso de delitos entre la desaparición y el homicidio.

Muerte como resultado de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes perpetrada por agentes del Estado. Aquí también se produce otro concurso de delitos entre la tortura y el homicidio.

Las ejecuciones que se sospeche que son extrajudiciales, arbitrarias o sumarias pueden investigarse de acuerdo con el derecho nacional o local vigente y culminar en procedimientos penales. Sin embargo, en algunos casos los procedimientos de investigación pueden resultar inadecuados debido a la falta de recursos y conocimientos o a que el organismo encargado de realizar la investigación pueda ser parcial. De ahí que sea menos probable que prosperen esos procedimientos penales.

Por esa necesidad, las Naciones Unidas elaboró el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. Se hizo con la asesoría legal de Advocates for Human Rights, y fue adoptado por el Consejo Económico y Social de la ONU en su resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989. Es un modelo internacionalmente aceptado para iniciar investigaciones de presuntas ejecuciones extrajudiciales y en especial en las que se realizan a exhumaciones de fosas comunes en cualquier lugar del mundo.

El objeto general de una indagación es descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima y para cumplir este objetivo, quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes: a) Identificar a la víctima; b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables; c) Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte; d) Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte; e) Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; f) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por ley.

COFAVIC siempre ha reiterado la importancia de usar estándares internacionales para documentar violaciones a los derechos humanos (art 23 de la CRBV),  con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas.

Adoptar medidas de protección para garantizar la vida, la seguridad y la integridad física y psicológica de todos los familiares de las víctimas, testigos y sobrevivientes, así como de todas las personas defensoras de derechos humanos en Venezuela;

Y, finalmente, garantizar que los órganos policiales y los organismos de seguridad ciudadana tengan un carácter estrictamente civil y profesional en todos sus niveles jerárquicos con clara diferenciación tanto institucional como conceptual, de la labor de prevención delictiva y de la investigación criminal.