30 - 04 - 2017

Castigar a una persona por sus ideas políticas es un delito internacional


COFAVIC ve con profunda preocupación el aumento y la práctica sistemática de la represión con el objetivo de impedir el ejercicio del derecho de manifestación. Manifestar es un derecho humano  esencial para el ejercicio democrático y menoscabarlo configura una violación múltiple de los derechos humanos, dado que por la interdependencia de los derechos humanos, la protección del mismo conlleva al ejercicio del derecho de la libertad de expresión e información, integridad personal, reunión y debido proceso, entre otros.

Desde el 04 de abril de 2017 al día de hoy han ocurrido 29 asesinatos, cuyas circunstancias deben ser aclaradas e investigadas de manera independiente, efectiva y conclusiva por las autoridades competentes.

Según el artículo 68 de la Constitución “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La Ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control de orden público”.

Todas las medidas de restablecimiento del orden público deben ser compatibles con los derechos humanos y los principios de una sociedad democrática, tal y como lo establece el artículo 332 de nuestra Constitución: “Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna”. El Estado venezolano está en la obligación constitucional de adecuar sus planes operativos de control del orden público, debe disponer de diversos medios para el uso diferenciado de la fuerza, mantener el funcionamiento independiente del Poder Judicial, elaborar técnicas de control de multitudes que reduzcan al mínimo la necesidad de recurrir a la fuerza, emplear técnicas de persuasión, mediación y negociación; así como cumplir la prohibición constitucional  del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas, tal y como está consagrado en el artículo 68 de nuestra Constitución.

Los mecanismos de control del orden público pueden contemplar métodos disuasivos permitidos, pero nunca pueden ser utilizados para castigar y doblegar el ánimo de los manifestantes por sus ideas o posiciones políticas. Si el propósito es infligir intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón, basada en cualquier tipo de discriminación, estamos frente al crimen de tortura, tal y como está definido en el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.[i]

Tampoco está permitido bajo ninguna circunstancia alegada, ni siquiera en contextos de conflicto armado interno o internacional, que fuerzas de seguridad ataquen zonas residenciales, Iglesias, comercios, hospitales, centros de salud, centros educativos y en general sitios donde las personas desarrollan su vida, dado que esto configura crímenes de lesa humanidad.

Cabe recordar que el Derecho Internacional define los crímenes de lesa humanidad como una serie de actos diversos —que incluyen el asesinato, la tortura y la desaparición forzada—, cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Un “ataque” a su vez, se define como “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos… contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque”. Esto significa que los crímenes de lesa humanidad pueden ser perpetrados por las fuerzas del gobierno, así como por los grupos armados organizados. Es importante destacar que, a diferencia de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad no tienen por qué ser cometidos en el contexto de un conflicto armado.

Se convierte en un crimen de lesa humanidad si el uso generalizado de la tortura es vinculado a una política general objetiva.

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, a menos que haya una orden judicial, o que el ciudadano sea sorprendido in fraganti, en cuyo caso será llevado a un tribunal competente en un período no mayor a 48 horas y excepcionalmente será privado de su libertad (salvo las excepciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) durante el proceso de investigación y juzgamiento. En ese sentido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos, o con el auxilio de especialistas. Todo ello, registrado de manera escrita por las autoridades, quienes a su vez están obligados a identificarse debidamente. Todo lo que suceda al margen de lo establecido en la Constitución se considera una detención arbitraria y en consecuencia una violación al debido proceso, así como a la libertad personal.

Las personas legalmente aprehendidas o privadas de libertad se encuentran bajo el resguardo exclusivo del Estado y por tanto debe velarse por la garantía de sus derechos humanos. Hay que destacar que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Ningún derecho humano puede estar sujeto a suspensión, únicamente algunas garantías pueden ser restringidas temporalmente y estrictamente bajo el procedimiento constitucional previsto en los artículos 337 al 339 de la Constitución, los cuales establecen de manera taxativa que es el Presidente de la República quien puede decretar los Estados de Excepción y que el  Decreto  debe ser presentado tanto a la Asamblea Nacional como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su consideración y aprobación. Todo procedimiento diferente a este configura un fraude a la Constitución y es de carácter nulo. Asimismo, el decreto de Estados de Excepción debe estar estrictamente fundamentado y ser informado de manera inmediata a los demás Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante el Secretario General de las Naciones Unidas, en donde se explicaran los motivos que hayan suscitado la restricción de dichas garantías.[ii]

 

Por todo ello:

  1. Hacemos un llamado urgente a las autoridades a cumplir con sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, incluyendo la obligación de respetar, facilitar y garantizar las manifestaciones y protestas, respetando y garantizando el derecho a la vida e integridad personal de los manifestantes y excluir de manera determinante para el control de las protestas sociales: el uso de gases tóxico, armas de fuego y métodos de castigo y persecución a los participantes de la manifestación y a todo ciudadano que se encuentre en la zona donde se lleva a cabo la misma. Cesen los ataques a zonas residenciales, Iglesias, comercios, hospitales, centros de salud, centros educativos y en general sitios donde las personas desarrollan su vida, dado que estos actos  represivos configuran crímenes de lesa humanidad.
  2. Exigimos se inicien investigaciones de oficio, que sean totalmente independientes, oportunas, imparciales, transparentes y efectivas sobre las violaciones de los derechos humanos denunciadas en estos últimos días en el marco del contexto de las protestas.
  3. Instamos al Estado a que impulse la plena participación, incorporación y protección de las víctimas en los procesos de investigación.
  4. Instamos a los órganos de investigación a la utilización de estándares internacionales para documentar los presuntos crímenes (art 23 de la CRBV) utilizándose el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, denominado El Protocolo de Minnesota[iii], y el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, denominado Protocolo de Estambul[iv].
  5. Se respete el debido proceso y las garantías judiciales de todas las personas privadas de libertad y que cuyas detenciones estén, sin excepciones,  bajo el control constitucional del Ministerio Público. Asimismo, se dé inmediata libertad a todas aquellas personas que tengan una decisión al respecto sin más dilaciones.
  6. Se garantice el libre ejercicio de la libertad de expresión y de información y se proteja a los comunicadores sociales, permitiéndoles realizar su trabajo de manera efectiva y segura. Se investiguen sin dilaciones y de manera independiente todas las agresiones sufridas por los periodistas y trabajadores de medios de comunicación en general.

 

[i] Cfr. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas. Versión digital:

 

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CAT.aspx

 

[ii] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Versión digital:

 

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

 

[iii] Cfr. Versión digital:

http://www.hchr.org.co/publicaciones/libros/Protocolo%20de%20Minesota.pdf

 

[iv] Cfr. Versión digital:

https://portal.uc3m.es/portal/page/portal/dpto_der_int_ecle_fil_der/seminarios_jornadas/Protocolo/Documento%20protocolo%20de%20Estambul.pdf